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El Reglamento de Envases y Residuos de Envases: qué cambia para los operadores económicos a partir del 12 de agosto de 2026

El Reglamento (UE) 2025/40 sustituye a una directiva de treinta y dos años y se aplica directamente, sin transposición. La mayor parte de los requisitos sustantivos solo madura entre 2028 y 2038 — pero una parte relevante de las obligaciones es exigible hoy, y es sobre todo documental.

João Amaral · Abogado
12 de agosto de 2026
24 min de lectura

Novedad — aplicable desde hoy

El Reglamento (UE) 2025/40, conocido por las siglas PPWR, pasa a ser aplicable en todos los Estados miembros hoy, 12 de agosto de 2026. Deroga la Directiva 94/62/CE y adopta la forma de reglamento, lo que significa aplicación directa, sin transposición y sin esperar a una norma nacional. Portugal aún no ha aprobado su propio régimen sancionador, pero ello no confiere protección: las multas ambientales nacionales están en vigor y la vigilancia del mercado europea ya se aplica.

1. En resumen

El Reglamento (UE) 2025/40, conocido por las siglas PPWR, es aplicable en todos los Estados miembros desde el 12 de agosto de 2026. Sustituye a la Directiva 94/62/CE, que estuvo en vigor treinta y dos años, y adopta la forma de reglamento, lo que significa aplicación directa, sin transposición y sin esperar a una norma nacional.

Su ámbito es total. Abarca todos los envases introducidos en el mercado de la Unión, con independencia del material y del origen, y todo el ciclo de vida, del diseño a la gestión del residuo. No hay sector excluido ni material dispensado.

En términos generales, la norma introduce cinco familias de obligaciones. Requisitos de sostenibilidad, que abarcan sustancias presentes en el envase, reciclabilidad, contenido mínimo de material reciclado, compostabilidad, minimización de peso y volumen y reutilización. Requisitos de etiquetado, marcado e información al consumidor. Obligaciones de conformidad documental, con documentación técnica y declaración UE de conformidad, distribuidas por toda la cadena, del proveedor al distribuidor. Restricciones directas a la utilización de determinados formatos de envase y objetivos de reutilización. Y, por último, un régimen reforzado de responsabilidad ampliada del productor, con registro nacional obligatorio en cada Estado miembro donde haya introducción en el mercado.

La mayoría de los requisitos sustantivos tiene fechas propias, escalonadas entre 2028 y 2038. Pero una parte relevante de las obligaciones es exigible desde ya, y es sobre todo documental. De ahí una característica que importa retener: la no conformidad, en este reglamento, raramente se ve en el envase. Se ve en el archivo.

El texto que sigue recorre el régimen con el detalle que la materia exige, identifica lo que ya es exigible hoy, lo que queda para después, y cuál es la exposición sancionadora actualmente vigente en Portugal.

2. La arquitectura de la norma y la primera trampa

El reglamento se organiza en trece capítulos y setenta y un artículos, con trece anexos que concentran gran parte del contenido técnico. Entró en vigor el 11 de febrero de 2025 y es aplicable desde el 12 de agosto de 2026, conforme al artículo 71, con aplicación diferida del artículo 67, apartado 5, al 12 de febrero de 2029.

La lectura apresurada conduce a dos errores simétricos. Uno consiste en concluir que nada cambia todavía, porque los objetivos más visibles son de 2030. El otro consiste en concluir que todo cambia hoy, porque el reglamento es aplicable. Ninguna de las conclusiones es exacta, y la distinción entre ambas tiene traducción financiera inmediata.

Antes de eso, sin embargo, hay una trampa que suele pasar inadvertida y que condiciona cualquier análisis. El artículo 70 deroga la Directiva 94/62/CE con efectos a partir del 12 de agosto de 2026, pero mantiene en vigor, por períodos distintos, cuatro conjuntos de disposiciones.

El artículo 8, apartado 2, de la directiva sigue siendo aplicable hasta treinta meses a contar de la entrada en vigor del acto de ejecución que ha de adoptarse conforme al artículo 12, apartado 6, del reglamento, que todavía no existe. El artículo 9, apartados 1 y 2, se mantiene en cuanto a los requisitos esenciales del anexo II, punto 1, primer guion, hasta el 31 de diciembre de 2029. El artículo 5, apartados 2 y 3, el artículo 6, apartado 1, letras d) y e), y el artículo 6 bis se mantienen hasta el 31 de diciembre de 2028. Y el artículo 12, apartados 3 bis a 3 quater y 4, se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2028, con régimen propio en cuanto a la comunicación de datos a la Comisión.

Derecho transitorio

La consecuencia práctica se enuncia en una frase y se aplica con trabajo: la norma aplicable depende de la fecha de los hechos. Para existencias en almacén, contratos en ejecución, pedidos ya cursados o procedimientos pendientes, cualquier análisis que no comience por fijar esa fecha está viciado en origen.

3. Quién responde: la calificación subjetiva decide todo lo demás

Esta es, en la práctica profesional, la cuestión que con más frecuencia se resuelve por intuición y con más frecuencia se resuelve mal. El reglamento construye un sistema de sujetos con obligaciones distintas y acumulables.

Fabricante

El artículo 3, apartado 1, punto 13, define fabricante como quien fabrica el envase o el producto envasado. La letra a) añade, no obstante, que si una persona física o jurídica manda diseñar o fabricar un envase con su propio nombre o marca, es esa persona el fabricante, con independencia de que otra marca figure en el envase o en el producto envasado.

La norma tiene un alcance amplio. Cualquier empresa que especifique y encargue envase con su imagen de marca pasa a ser fabricante a efectos del reglamento, aunque no posea ninguna unidad de producción de envases. Sobre el fabricante recaen las obligaciones del artículo 15, la evaluación de la conformidad del artículo 38 y la declaración UE de conformidad del artículo 39.

La letra b) contiene una excepción de alcance limitado pero de efecto radical: tratándose de microempresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, conforme resultara aplicable el 11 de febrero de 2025, y estando el proveedor del envase situado en el mismo Estado miembro, el fabricante es el proveedor. Determinar la dimensión de la empresa y la localización de los proveedores es, por ello, el primer paso de cualquier diagnóstico serio.

Productor

El artículo 3, apartado 1, punto 15, define productor por referencia a la primera comercialización en el territorio de un Estado miembro. Es la figura relevante a efectos de responsabilidad ampliada del productor.

La letra c) contiene la norma cuya aplicación con más frecuencia he encontrado sin identificar. Quien, estando establecido en un Estado miembro o en un tercer país, comercializa por primera vez en el territorio de otro Estado miembro, directamente a los usuarios finales, productos envasados, es productor en ese otro Estado miembro. De ahí derivan dos obligaciones autónomas y acumulativas: la inscripción en el registro nacional de cada uno de esos Estados miembros, conforme al artículo 44, apartado 2, y el nombramiento, por mandato escrito, de un representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor en cada uno de ellos, conforme al artículo 45, apartado 3.

Comercio electrónico y venta a distancia

El comercio electrónico transfronterizo, las ventas a distancia, la participación en ferias en otros Estados miembros y el envío directo al consumidor final activan esta calificación. La dimensión de la operación no excluye la obligación. Solo afecta al coste relativo de cumplirla, que es una cuestión distinta.

Los demás sujetos

El capítulo IV distribuye obligaciones propias entre importadores, en el artículo 18, distribuidores, en el artículo 19, prestadores de servicios logísticos, en el artículo 20, y proveedores de envases y de materiales de envase, en el artículo 16. El artículo 17 regula el representante autorizado y el artículo 22 la identificación de los operadores económicos.

Merece destaque el artículo 21, que determina los casos en que las obligaciones del fabricante pasan a aplicarse a importadores y distribuidores. Es el mecanismo clásico de la legislación de armonización: quien introduce en el mercado con su nombre o marca, o quien modifica un envase ya introducido de modo que pueda afectar a la conformidad, asume la posición de fabricante. En cadenas con marca propia de distribución, esta norma redistribuye responsabilidad de un modo que no siempre está reflejado en los contratos vigentes.

4. Lo que ya es exigible

Tres bloques, y ninguno de ellos depende de actos delegados o de ejecución todavía pendientes de adopción.

Sustancias presentes en el envase

El artículo 5, apartado 1, impone un deber general de minimizar la presencia y la concentración de sustancias preocupantes, incluso en cuanto a las emisiones y a los resultados de la gestión de residuos y al impacto adverso derivado de los microplásticos.

El artículo 5, apartado 4, fija un límite cuantitativo determinado: la suma de las concentraciones de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente resultantes de sustancias presentes en envases o en componentes de envase no puede exceder de 100 mg/kg.

Prohibición de PFAS — en vigor desde hoy

El artículo 5, apartado 5, establece la única prohibición sustantiva verdaderamente nueva con aplicación inmediata. Desde el 12 de agosto de 2026, no pueden introducirse en el mercado envases destinados a entrar en contacto con alimentos que contengan sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas en concentración igual o superior a 25 ppb por sustancia, medida por análisis específico con exclusión de los PFAS poliméricos de la cuantificación, o 250 ppb para la suma de los PFAS medida como suma de análisis específicos. La norma salva los casos en que la prohibición ya resulte de otro acto jurídico de la Unión.

El universo afectado es más amplio de lo que parece: revestimientos barrera, películas, adhesivos, juntas, cápsulas y tintas en contacto indirecto merecen verificación documental ante cada proveedor.

Evaluación de la conformidad y declaración UE de conformidad

El artículo 38 remite la evaluación de la conformidad respecto de los requisitos de los artículos 5 a 12 al procedimiento del anexo VII, que contiene un módulo único, el módulo A, denominado control interno de la producción.

Se trata de autoevaluación. No hay intervención de organismo notificado, no hay certificación por entidad tercera y no hay marcado de conformidad que colocar en el envase. El régimen es, por ello, más exigente y no menos, porque concentra íntegramente la responsabilidad en el operador.

El anexo VII impone cuatro obligaciones. Elaborar documentación técnica que permita evaluar la conformidad y que comprenda un análisis y una evaluación de los riesgos de no conformidad, con descripción general del envase y del uso al que se destina, dibujos de proyecto y de fabricación, materiales de los componentes, lista de las normas armonizadas o especificaciones comunes aplicadas, descripción cualitativa de las evaluaciones previstas en los artículos 6, 10 y 11 e informes de ensayo. Asegurar que el proceso de fabricación y su control garantizan la conformidad con esa documentación. Elaborar por escrito la declaración de conformidad para cada tipo de envase. Y, en su caso, transferir a un representante autorizado las obligaciones de conservación.

La declaración UE de conformidad sigue el modelo del anexo VIII, que exige número de identificación único del envase y descripción que permita rastrearlo. Conforme al artículo 39, apartado 2, debe mantenerse permanentemente actualizada y elaborarse o traducirse a las lenguas exigidas por cada Estado miembro donde el envase se introduzca o comercialice. El plazo de conservación es de cinco años tras la introducción en el mercado, que sube a diez años en el caso de envase reutilizable.

No declarar aquello que aún no puede demostrarse

El anexo VII, punto 1, se refiere a los requisitos de los artículos 5 a 12 que sean aplicables al envase de que se trate. Como la generalidad de esos requisitos solo se vuelve exigible en 2028, 2030 y 2038, y como las metodologías de cálculo respectivas todavía no han sido adoptadas por la Comisión, declarar hoy conformidad con el contenido de material reciclado o con las clases de comportamiento en materia de reciclabilidad no constituye diligencia anticipada. Constituye la emisión, bajo responsabilidad exclusiva, de un documento indemostrable.

La solución técnicamente correcta pasa por una matriz por tipo de envase, en la que cada requisito tenga uno de tres estados: aplicable y demostrado, aplicable y por demostrar, o todavía no aplicable con indicación de la fecha.

Información aguas arriba

El artículo 16, apartado 1, obliga a los proveedores de envases y de materiales de envase a facilitar al fabricante toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad, incluida la documentación técnica del anexo VII exigida en los artículos 5 a 11, en lengua fácilmente comprensible por el fabricante y en soporte papel o electrónico. El apartado 2 añade que, tratándose de envases sensibles al contacto, la documentación exigida por los actos de la Unión aplicables integra esa entrega.

No es una facultad del proveedor ni materia de negociación comercial. Es, desde el punto de vista práctico, el instrumento más eficaz del que disponen los operadores en este momento, y sigue en gran medida sin utilizarse. La carta al proveedor, invocando expresamente esta norma y fijando plazo, es una medida de coste nulo y de efecto inmediato, tanto en la obtención de la información como en la constitución de prueba de diligencia.

5. Los requisitos de sostenibilidad y el calendario que condiciona la inversión

Las decisiones estructurales de envase no se toman en el año del plazo. Los ciclos de aprovisionamiento, de modificación de línea, de homologación de materiales y de rediseño gráfico imponen anticipación de varios años.

Reciclabilidad

El artículo 6, apartado 1, determina que todos los envases introducidos en el mercado deben ser reciclables. El apartado 2 define la reciclabilidad por dos condiciones acumulativas: diseño para el reciclado de los materiales, de modo que las materias primas secundarias resultantes tengan calidad suficiente para sustituir a las materias primas primarias, y posibilidad de recogida separada, clasificación sin afectar a otros flujos y reciclado a gran escala.

El apartado 3 expresa la reciclabilidad en clases de comportamiento A, B o C, conforme al anexo II, cuadro 3. A partir del 1 de enero de 2030, o veinticuatro meses después de la entrada en vigor de los actos delegados del apartado 4, si esta fecha fuera posterior, solo podrán introducirse en el mercado envases reciclables dentro de los umbrales de las clases A, B o C. Y a partir del 1 de enero de 2038, únicamente en las clases A o B.

Es este segundo escalón, y no el de 2030, el que debe orientar decisiones de fondo sobre materiales, combinaciones y componentes. Los criterios de diseño para el reciclado constan en actos delegados que la Comisión debe adoptar antes del 1 de enero de 2028.

Modulación de las contribuciones — el coste recurrente

Merece nota autónoma el artículo 6, apartado 8: transcurridos dieciocho meses desde la entrada en vigor de aquellos actos, las contribuciones financieras abonadas por los productores en el marco de la responsabilidad ampliada del productor pasan a modularse conforme a las clases de comportamiento en materia de reciclabilidad. La no conformidad deja de ser solo un riesgo sancionador y pasa a ser un coste recurrente.

Contenido mínimo de material reciclado

El artículo 7 se aplica exclusivamente a las partes de plástico de los envases. No existe, al contrario de lo que con frecuencia se afirma, ningún objetivo de fibra reciclada para papel o cartón.

A partir del 1 de enero de 2030, o tres años después del acto de ejecución del apartado 8, si esta fecha fuera posterior, se exige, calculado como media por instalación de fabricación y por año, un 30 % en los envases sensibles al contacto cuyo componente principal sea PET, con excepción de las botellas de bebidas, un 10 % en los envases sensibles al contacto de otros plásticos con la misma excepción, un 30 % en las botellas de plástico de un solo uso para bebidas y un 35 % en los restantes envases de plástico. A partir de 2040, los valores pasan a 50 %, 25 %, 65 % y 65 %.

El apartado 3 impone requisitos de origen al material reciclado, y el apartado 4 prevé exenciones circunscritas, esencialmente en el ámbito de los medicamentos y de los productos sanitarios.

Minimización, compostabilidad y reutilización

El artículo 10, apartado 1, impone, antes del 1 de enero de 2030, que el envase se diseñe de modo que reduzca el peso y el volumen al mínimo necesario para asegurar su funcionalidad. El apartado 2 prohíbe la introducción en el mercado de envases que no cumplan los criterios de comportamiento del anexo IV y de envases con características que solo pretendan aumentar el volumen perceptible del producto, incluidos dobles paredes, fondos falsos y capas innecesarias.

Dos excepciones relevantes para el sector vitivinícola

Las dos excepciones constan en el mismo apartado 2 y cubren únicamente la prohibición en él contenida, no el deber general del apartado 1. La letra a) protege dibujos o modelos y marcas protegidos antes del 11 de febrero de 2025, cuando la aplicación de los requisitos altere el carácter innovador o singular del diseño o prive a la marca de su función distintiva.

La letra b) abarca productos o bebidas amparados por indicación geográfica protegida conforme al Derecho de la Unión, con referencia expresa al Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en cuanto al vino, al Reglamento (UE) 2019/787 en cuanto a las bebidas espirituosas y al Reglamento (UE) 2023/2411 en cuanto a productos artesanales e industriales, así como productos amparados por los regímenes de calidad del Reglamento (UE) 2024/1143.

La Comisión debe solicitar a las organizaciones europeas de normalización, antes del 12 de febrero de 2027, la elaboración de normas armonizadas que fijen límites máximos de peso y volumen y, en su caso, de espesor de pared y de espacio vacío, para los tipos y formatos más comunes.

El artículo 9, apartado 1, impone que, antes del 12 de febrero de 2028, las bolsitas y cápsulas permeables de té, café u otra bebida y las etiquetas adhesivas colocadas en frutas y hortalizas sean compatibles con la norma de compostaje en condiciones industrialmente controladas. Las cápsulas rígidas no están amparadas por esta obligación.

El artículo 11 fija los criterios de los envases reutilizables, complementado por el artículo 27 y por el anexo VI en cuanto a los sistemas de reutilización. Un circuito informal de devolución no constituye, sin más, un sistema de reutilización a efectos del reglamento, lo que resulta relevante para quien pretenda que sus circuitos cuenten para los objetivos.

6. Etiquetado, marcado y alegaciones ambientales

El artículo 12, apartado 1, impone, a partir del 12 de agosto de 2028 o veinticuatro meses después de los actos de ejecución de los apartados 6 y 7, si esta fecha fuera posterior, el marcado con etiqueta armonizada basada en pictogramas sobre los materiales constitutivos. Se excluyen los envases de transporte y los amparados por sistemas de depósito y devolución, salvo tratándose de envases de comercio electrónico.

El mismo apartado permite que, además de la etiqueta armonizada, los operadores coloquen un código QR u otro soporte de datos digitales normalizado y abierto con información sobre el destino de cada componente separado, para facilitar la clasificación. En cambio, los envases que contengan sustancias preocupantes deben marcarse con tecnologías normalizadas, abiertas y digitales.

El artículo 12, apartado 8, prohíbe la presentación de etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones susceptibles de inducir a error o confusión en cuanto a los requisitos de sostenibilidad, a otras características del envase o a las opciones de gestión de residuos para las que el reglamento prevé etiquetado armonizado. Y el apartado 9 establece que la identificación del cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor se realiza únicamente mediante símbolo colocado en código QR o en otra tecnología de marcado digital normalizada y abierta.

A ello se añade el artículo 14, sobre alegaciones ambientales, que se articula con el régimen de las prácticas comerciales desleales. La comunicación de sostenibilidad no demostrable ha dejado de ser un riesgo reputacional para pasar a ser un riesgo jurídico autónomo.

7. Restricciones de formato y objetivos de reutilización

El artículo 24, apartado 1, impone que, antes del 1 de enero de 2030 o tres años después de la entrada en vigor de los actos de ejecución del apartado 2, si esta fecha fuera posterior, los operadores que llenan envases agrupados, envases de transporte o envases de comercio electrónico aseguren una relación máxima de espacio vacío del 50 %. La metodología de cálculo es materia de acto de ejecución debido antes del 12 de febrero de 2028. Hasta entonces, cualquier cálculo es conjetural.

El artículo 25, apartado 1, prohíbe, a partir del 1 de enero de 2030, la introducción en el mercado de los envases en los formatos y usos del anexo V, que enumera seis situaciones:

  • envases agrupados de plástico de un solo uso concebidos como envases de conveniencia en el punto de venta, con ejemplo en las películas de agrupación y retráctiles;
  • envases de plástico de un solo uso para menos de 1,5 kg de frutas y hortalizas frescas previamente envasadas, con posibilidad de exenciones nacionales motivadas, incluso por la necesidad de separación entre producto ecológico y convencional;
  • envases de plástico de un solo uso para alimentos y bebidas servidos y consumidos en el sector de la hostelería y la restauración;
  • envases de plástico de un solo uso para dosis individuales de condimentos, salsas, nata, azúcar y aderezos en el mismo sector, con excepciones;
  • envases de un solo uso en el sector del alojamiento destinados a uso individual;
  • bolsas de plástico muy ligeras, con excepciones por razones de higiene y para alimentos a granel.

El artículo 29 fija los objetivos de reutilización. El apartado 1 exige, a partir del 1 de enero de 2030, que al menos el 40 % de los envases de transporte y de venta utilizados en el transporte, incluidos palés, cajas, bandejas, jaulas, bidones, tambores, envolturas y flejes, sean reutilizables, con objetivo indicativo del 70 % en 2040. El apartado 2 impone reutilización íntegra en el transporte entre emplazamientos del mismo operador o entre este y empresas vinculadas o asociadas. El apartado 3 impone igualmente reutilización íntegra cuando la entrega se haga a otro operador económico en el mismo Estado miembro. El apartado 4 prevé exenciones relevantes, en particular para mercancías peligrosas, para envases diseñados a medida, para formatos flexibles en contacto directo con alimentos y piensos y, de forma expresa, para cajas de cartón.

Vino: exclusión, no flexibilización

El apartado 6 impone a los distribuidores finales que, a partir de 2030, al menos el 10 % de las bebidas alcohólicas y no alcohólicas se ofrezcan en envases reutilizables, con objetivo indicativo del 40 % en 2040.

Y el apartado 7 excluye de estos objetivos, entre otros, las categorías de productos vitivinícolas enumeradas en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 9, 11, 12, 15, 16 y 17, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, y los productos vitivinícolas aromatizados. Se trata de exclusión y no de flexibilización.

8. Vigilancia del mercado: el mecanismo que ya opera

El artículo 66 añadió el Reglamento (UE) 2025/40 al anexo I del Reglamento (UE) 2019/1020, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos. La consecuencia es sustancial y frecuentemente ignorada: se aplican a los envases los poderes de vigilancia del mercado, incluidos requerimiento de información, inspección, restricción, retirada, recuperación y prohibición de comercialización.

El capítulo IX del reglamento desarrolla el procedimiento aplicable a nivel nacional a los envases que presenten riesgo, en el artículo 58, el procedimiento de salvaguardia de la Unión, en el artículo 59, el tratamiento del envase conforme que presente riesgo, en el artículo 60, los controles de los envases que entran en el mercado de la Unión, en el artículo 61, y la no conformidad formal, en el artículo 62.

Estas son medidas administrativas de tutela. No dependen de la existencia de régimen sancionador nacional, no presuponen culpa y producen efecto inmediato sobre la mercancía. Para muchos operadores, el riesgo relevante no es la multa. Es la inmovilización de un lote en destino, en plena campaña.

9. Sanciones: el marco vigente y lo que se aproxima

El artículo 68, apartado 1, obliga a los Estados miembros a determinar, antes del 12 de febrero de 2027, las normas relativas a las sanciones aplicables a la violación del reglamento, exigiendo que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. El apartado 2 impone expresamente que las sanciones por incumplimiento de los artículos 24 a 29 incluyan multas. Portugal todavía no ha aprobado ese régimen, y el plazo aún no ha terminado.

Sería cómodo concluir de ahí que la violación del reglamento es hoy indiferente en el ordenamiento interno. No lo es. Y vale la pena conocer las cifras, porque son ellas las que ordenan correctamente las prioridades de conformidad.

Vía ambiental

La conducta nuclear, que consiste en introducir en el mercado envase que no cumpla los requisitos esenciales, está prohibida por el artículo 88, apartado 3, del Decreto-ley n.º 152-D/2017 y calificada como infracción ambiental grave por el artículo 90, apartado 2, del mismo texto. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 88, relativas a la adhesión a sistema de gestión, inscripción en el registro y marcados, siguen el mismo régimen.

Los marcos constan en el artículo 22, apartado 3, de la Ley n.º 50/2006. Tratándose de persona física, de 2 000 a 20 000 euros en caso de negligencia y de 4 000 a 40 000 euros en caso de dolo. Tratándose de persona jurídica, de 12 000 a 72 000 euros en caso de negligencia y de 36 000 a 216 000 euros en caso de dolo.

A las multas se añaden las sanciones accesorias del artículo 30, aplicables a las infracciones graves y muy graves y con duración de hasta tres años contados desde la decisión condenatoria definitiva. El elenco comprende aprehensión y pérdida de objetos a favor del Estado, prohibición del ejercicio de profesiones o actividades cuyo ejercicio dependa de título público o de autorización, privación del derecho a beneficios o subvenciones nacionales o comunitarios, privación del derecho a participar en conferencias, ferias o mercados, privación del derecho a participar en subastas o concursos públicos, cierre de establecimiento, cese o suspensión de licencias, permisos o autorizaciones, pérdida de beneficios fiscales, de crédito y de líneas de financiación, precinto de equipos destinados a la explotación, imposición de medidas de prevención de daños y de reposición de la situación anterior, publicidad de la condena y aprehensión de animales. Habiendo obstrucción al cierre, al precinto o a las medidas de reposición, puede además solicitarse la interrupción del suministro de energía eléctrica.

Para empresas cuya actividad depende de calendarios de expedición, de licenciamiento industrial, de ayudas públicas o de presencia en certámenes, varias de estas sanciones accesorias tienen impacto económico superior al de la propia multa.

Vía económica

Los incumplimientos relativos al registro de productores y al nombramiento de representante autorizado siguen el artículo 91 del Decreto-ley n.º 152-D/2017, que remite al Régimen Jurídico de las Infracciones Económicas. El artículo 18, letra b), de este régimen fija, para la infracción grave, multa de 650 a 1 500 euros para persona física, de 1 700 a 3 000 euros para microempresa, de 4 000 a 8 000 euros para pequeña empresa, de 8 000 a 16 000 euros para mediana empresa y de 12 000 a 24 000 euros para gran empresa.

La clasificación se hace, conforme al artículo 19, exclusivamente por el número de trabajadores en plantilla a 31 de diciembre del año civil anterior al de la noticia de la infracción. No siendo posible determinar la dimensión, se aplica el marco previsto para las medianas empresas. El artículo 22 eleva al doble los límites mínimo y máximo cuando el agente cause daño en la salud o seguridad de personas o bienes, o cuando obtenga de la infracción beneficio económico calculable superior al límite máximo de la multa. Las sanciones accesorias constan en el artículo 28, con duración máxima de dos años.

Materiales en contacto con alimentos

La prohibición de PFAS puede además encontrar cobertura sancionadora indirecta. El artículo 3 del Decreto-ley n.º 175/2007 califica como infracción económica grave la violación de las normas técnicas del Reglamento (CE) n.º 1935/2004, incluidos sus artículos 3 y 4 y las medidas específicas adoptadas al amparo del artículo 5, con sanciones accesorias propias en el artículo 4 y competencia instructora de la ASAE. La cobertura no es automática, pero se activa siempre que la presencia de la sustancia viole también aquel reglamento o la lista positiva del Reglamento (UE) n.º 10/2011.

La asimetría, y lo que de ella se extrae

Un orden de magnitud de diferencia

Comparando los dos marcos en la misma categoría de gravedad, la diferencia es de un orden de magnitud. Por la vía ambiental, una persona jurídica que actúe con dolo arriesga hasta 216 000 euros. Por la vía económica, incluso tratándose de gran empresa, el límite máximo se queda en 24 000 euros.

La lectura práctica es clara. El riesgo financiero relevante no está en el formulario del registro. Está en el requisito esencial del envase y en la capacidad de demostrarlo documentalmente. Quien jerarquice la conformidad por el esfuerzo administrativo más visible estará cubriendo el riesgo pequeño y dejando el grande al descubierto.

10. Portugal: dos lagunas de naturaleza distinta

No existe, a la fecha, norma nacional de ejecución del reglamento, e importa distinguir dos situaciones que no son equivalentes.

La primera se refiere a la designación de la autoridad competente. El artículo 40, apartado 1, obliga a los Estados miembros a designar una o varias autoridades responsables de la ejecución y del cumplimiento de las obligaciones del capítulo VIII y además del artículo 6, apartado 10, del artículo 29, apartados 1 a 7 y 9, y de los artículos 30 a 34. El apartado 3 fijaba en el 12 de julio de 2025 el plazo de comunicación a la Comisión. Portugal no consta en la lista publicada. No es cuestión formal: es a la autoridad competente a quien se dirigen el registro de productores, la autorización para el cumplimiento de la responsabilidad ampliada y la notificación previa de introducción en el mercado de envases innovadores.

La segunda se refiere al régimen sancionador del artículo 68, cuyo plazo termina solo el 12 de febrero de 2027. Aquí no hay incumplimiento.

Ninguna de estas lagunas confiere protección. Las multas ambientales están en vigor. La vigilancia del mercado europea se aplica por remisión del artículo 66. Y la vigilancia se hace, en gran medida, en el mercado de destino, donde varios Estados miembros ya han designado sus autoridades. Para operadores con actividad intracomunitaria, la laguna nacional es irrelevante.

11. Seis preguntas que permiten medir la exposición

La experiencia con normas de armonización sugiere que el diagnóstico útil no comienza por la lectura del reglamento. Comienza por seis preguntas concretas, cuya respuesta la empresa debe poder dar sin vacilación y por escrito.

  • Primera. ¿Es la empresa fabricante en el sentido del artículo 3, apartado 1, punto 13, letra a), respecto de qué envases, y se beneficia o no de la excepción de la letra b)?
  • Segunda. ¿En qué Estados miembros existe comercialización directa al usuario final y, en cada uno de ellos, existe inscripción en el registro nacional y representante autorizado nombrado por mandato escrito?
  • Tercera. ¿Cuántos tipos de envase existen en la cartera, y para cuántos de ellos existe documentación técnica del anexo VII y declaración de conformidad emitida por tipo, y no por marca o por producto?
  • Cuarta. ¿Existe declaración de proveedor, por componente en contacto con alimentos, en cuanto a los umbrales de PFAS del artículo 5, apartado 5, y en cuanto al límite de metales pesados del apartado 4?
  • Quinta. ¿Qué componentes acompañan al envase —juntas, cápsulas, colas, tintas, adhesivos y elementos decorativos— y cuál es el efecto previsible de cada uno en la clase de comportamiento en materia de reciclabilidad?
  • Sexta. ¿Qué contratos de suministro vigentes no contienen cláusula que asegure el cumplimiento del artículo 16, y qué contratos de distribución no reparten la responsabilidad derivada del artículo 21?

Una empresa que responda con seguridad a estas seis preguntas tiene lo esencial resuelto para 2026 y una base sólida para 2030. Una empresa que vacile en dos o más tiene, muy probablemente, exposición que todavía no está identificada, y cuya cuantificación exige análisis del caso concreto.

12. Nota final

El PPWR no es, para la generalidad de los operadores, una norma de ruptura inmediata. Es una norma de anticipación, con un período inicial marcadamente documental y un núcleo sustantivo que madura entre 2028 y 2038.

La consecuencia de gestión es simple de formular. Quien trate el período que ahora se inicia como fase de organización documental llegará a las fechas siguientes sin sobresaltos y con margen de elección. Quien lo aplace hará las mismas modificaciones en menos tiempo, con menor oferta de proveedores conformes y sin capacidad de negociar precio.

El presente texto constituye un dictamen genérico e información de naturaleza general, elaborada a partir del texto del Reglamento (UE) 2025/40 publicado en el Diario Oficial de 22 de enero de 2025 y de la legislación nacional vigente en la fecha de su publicación. No constituye asesoramiento jurídico dirigido a ninguna situación concreta y no sustituye una consulta personalizada, dado que la aplicación de las normas depende de las circunstancias específicas de cada operador, de su cartera de envases y de los mercados en los que actúa. Varias de las obligaciones descritas dependen aún de actos delegados y de ejecución que ha de adoptar la Comisión Europea, así como del régimen sancionador nacional que debe aprobarse antes del 12 de febrero de 2027. Para comentarios o más información: joao@joaoamaral.law.

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